En etapa de ejecución, un juzgado laboral redujo los intereses fijados por la Cámara. El fallo repasó los recientes precedentes "Oliva" y "Lacuadra", junto con la facultad del artículo 771 de CCyC para reducir intereses.
Civil y comercial: la libertad de decir "carancho"
Una sentencia millonaria contra un intendente que acusó a un abogado de "carancho" en un video publicado en Facebook fue revocada por el Tribunal de Azul porque "debía prevalecer el derecho del demandado a expresarse y defenderse libremente" con su publicación
Judiciales25/12/2023TELEDIARIO.COM.ARLa Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul revocó una sentencia que condenaba al Intendente de la ciudad de Pehuajó a pagar $3.000.000 (de los $10.000.000 solicitados) más intereses por el daño extrapatrimonial derivado de injurias y calumnias vertidas por medio de un video publicado en la cuenta oficial de Facebook, donde se trataba de “Carancho” a un abogado, a la vez que lo acusaba de “comprar juicios”, “robar dinero”, “cometer delitos” y “ser un delincuente”.
El caso enfrentó al abogado lesionado contra el intendente autor del video, donde el primero explicó que la publicación solo buscaba desacreditarlo y afectaba su imagen, su honor y su prestigio profesional, siendo esa su única fuente de ingresos, siendo además “uno de los abogados más conocidos de la ciudad de Bolívar” y dado que la página desde donde se publicó el video contaba con más de 48.000 seguidores generaba amplia difusión en la provincia de Buenos Aires y medios provinciales y nacionales donde efectivamente se replicó la noticia, donde se lo exponía como supuesto “abogado chacal” en referencia a que el mismo inventaría juicios, compraría voluntades y armaría demandas falsas, algo que nunca podría “limpiar” frente a la totalidad de personas que tuvieron acceso a la publicación.
Para la sentencia de grado (Juzgado en lo civil y comercial N° 1 de Azul), la acción debía prosperar porque entendió acreditada la lesión a la dignidad y al honor (tanto en la honra como en la fama) siendo las acusaciones que vertía el demandado algo que en todo caso debía analizar los Colegios de Abogados donde el mismo debió radicar una denuncia, algo que nunca hizo. Además, tuvo en cuenta las actividades y participación en instituciones públicas que tenía el actor y la repercusión periodística del hecho para cuantificar el daño.
Analizando entonces la antijuricidad de las declaraciones, se debía recurrir a la ponderación para ver que derecho prevalecía, en ese sentido se expresó que el actor no podía ser considerado como un político o funcionario público, pero si como un personaje o figura pública en el contexto de la doctrina de la real malicia
La cuestión en el caso “M. J. E. c/ Z. P. J. s/ Daños y Perjuicios por afectación a la dignidad”, fue apelada por ambas partes, y de allí, los magistrados Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi analizaron que la sentencia no era nula porque permitió la defensa del accionado correctamente y estaba fundada, aunque sea en forma escueta.
En cuanto a la existencia del video en el proceso (algo cuestionado en la expresión de agravios), se entendió que el planteo era inoportuno y vulneraría la buena fe y el deber de colaboración de las partes ya que sin dudas fue reconocida su existencia por el demandado al contestar la demanda quien además tampoco negó su existencia ni los links de publicaciones que se invocaron, ni tampoco hizo planteos en esa oportunidad sobre las actas de constatación de las publicaciones que se acompañaron.
Seguidamente explicaron que en el caso se enfrentaban el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor por otro lado ante la descalificaciones realizadas hacia el letrado, entendiendo que si bien el primero no era un derecho absoluto, sus restricciones eran excepcionales y no debían limitar más allá de lo estrictamente necesario el pleno ejercicio de la libertad ni convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa, correspondiendo al juez analizar el caso teniendo en cuenta también el interés público sobre el tema en cuestión, que en el caso involucraba a los ciudadanos y a las arcas del estado que se comprometerían frente a los juicios que el abogado iniciaba.
Analizando entonces la antijuricidad de las declaraciones, se debía recurrir a la ponderación para ver que derecho prevalecía, en ese sentido se expresó que el actor no podía ser considerado como un político o funcionario público, pero si como un personaje o figura pública en el contexto de la doctrina de la real malicia, y lo que se acreditaba de las mismas manifestaciones del actor en su demanda, donde se autodefinía como uno de los abogados más conocidos de la ciudad, miembro de dos bandas musicales con trayectoria y por su participación en el Rotary Internacional, o inclusive se lo podía entender como un particular que intervino públicamente en el debate social sobre una cuestión de interés público a raíz de uno de los casos judiciales de gran repercusión en el cual intervino donde se demandó al municipio y a los bomberos voluntarios por un incidente en un festejo de corsos en 2009.
Las expresiones aparecían como opiniones o valoraciones críticas hacia el actor al calificarlo de chacal o carancho, por lo que no se aplicaba la doctrina de la Real Malicia, sino que correspondía analizar “la forma de la expresión y no su contenido, dado que este, en cuanto opinión es absolutamente libre”, por ello la obligación de responder aparecía únicamente frente a expresiones estricta e indudablemente injuriantes, insultos o “vejaciones injustificadas”
Tomando en cuenta esa circunstancia, según el Superior Tribunal Nacional se podían aplicar dos estándares de valoración, si las imputaciones eran de hechos concretos se aplicaba la doctrina de la Real Malicia, y si se trató de meras opiniones o conjeturas había que ver la forma de las palabras empleadas y no su contenido (fallo De Sanctis, y en igual sentido “Brieger”).
En el caso, consideraron que las expresiones aparecían como opiniones o valoraciones críticas hacia el actor al calificarlo de chacal o carancho, por lo que no se aplicaba la doctrina de la Real Malicia, sino que correspondía analizar “la forma de la expresión y no su contenido, dado que este, en cuanto opinión es absolutamente libre”, por ello la obligación de responder aparecía únicamente frente a expresiones estricta e indudablemente injuriantes, insultos o “vejaciones injustificadas”.
Si bien los dichos del intendente en sus formas “debió ser más mensurada” no alcanzaba la suficiente gravedad que exige una “vejación gratuita o injustificada” según el criterio de la Corte, razón por la cual debía prevalecer el derecho del demandado a expresarse y defenderse libremente
Tomando en cuenta el contexto en el que se emitieron los dichos, que surgían como respuesta a dos manifestaciones públicas previas del propio actor en una radio local que, si bien respetaron las formas prudentes, fueron altamente críticas de la gestión municipal del demandado en relación a la causa judicial del siniestro, siendo razonable presumir que hayan motivado un ánimo defensivo en el sujeto al afectar su reputación política.
En conclusión, explicaron que si bien los dichos del intendente en sus formas “debió ser más mensurada” no alcanzaba la suficiente gravedad que exige una “vejación gratuita o injustificada” según el criterio de la Corte, razón por la cual debía prevalecer el derecho del demandado a expresarse y defenderse libremente.
En el caso también se discutió el levantamiento de un embargo que prosperó y una sanción de apercibimiento a una letrada cuya apelación fue rechazada.
DIARIO JUDICIAL.-
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